Vol. 2 Núm. 1 (2010): Revista Jurídica Erg@omnes
ARTICULO ORIGINAL /ARTICULO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

El tratamiento jurisprudencial de la revisión eventual en las decisiones judiciales en materia de acciones populares y de grupo a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009.

Milton Jose Pereira
Corporación Universitaria Rafael Núñez
Biografía

Palabras clave

  • Revisión eventual,
  • acciones populares y de grupo,
  • evolución jurisprudencial.

Cómo citar

Pereira, M. J. (2010). El tratamiento jurisprudencial de la revisión eventual en las decisiones judiciales en materia de acciones populares y de grupo a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009. Erg@omnes, 2(1), 177–197. https://doi.org/10.22519/22157379.230

Resumen

En este trabajo analizaremos de manera detallada el tratamiento jurisprudencial dado a la revisión eventual de las decisiones judiciales en acciones populares y de grupos a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009  y la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la caducidad en materia de acciones de grupo. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo es una figura diversa aunque con algunos matices de parentesco frente a la revisión eventual de las acciones de tutela, así mismo el manejo de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado en materia de acciones populares y de grupo ha sido contradictorio ya que en el caso en concreto se ha sostenido que la  selección de  los fallos  se hace por importancia jurídica del asunto, y por tanto las Secciones del Consejo de Estado de competencia para seleccionar y fallar procesos en revisión eventual de acciones populares ya que no se ha expedido una norma que disponga cómo se debe realizar el reparto del mecanismo de la revisión eventual y otras veces el mismo Consejo de Estado ha dicho que la selección de los fallos en acciones populares y de grupo de los tribunales de lo contencioso administrativo   corresponde a la sala plena del Consejo de Estado, única competente para ello, de lo contrario se incurre en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 núm. 80)”.

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